NUESTRA FUNDACIÓN
ASPECTOS JURÍDICOS DE LAS MEDICINAS ALTERNATIVAS – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 Y NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.
RESEÑA HISTÓRICA DE LA MEDICINA HOMEOPÁTICA EN COLOMBIA – CONSTITUCIÓN DE 1886.
Entre los años de 1825 y 1835 llegaron los primeros libros de Homeopatía entre ellos EL ORGANÓN DE LA MEDICINA escrito por el doctor HAHNEMANN, impresionaron tanto sus doctrinas homeopáticas que muchos abandonaron el ejercicio de la medicina alopática y se entregaron a practicar la medicina homeopática.
En el año de 1837 se organiza el primer instituto homeopático de los Estados Unidos de Colombia.
En el año de 1867 se crea la Universidad Nacional y se establece allí la cátedra de homeopatía.
En el año de 1869 el Estado Soberano de Cundinamarca mediante la Ley 15 en su artículo 15 asigna una sala para establecimiento de un hospital homeopático. Ley que fue DEROGADA por la Ley 3 de 1870, pues la anterior no se desarrollo debido a los escasos recursos que le fueron asignados para el funcionamiento del hospital.
Durante este tiempo se emitieron muchos conceptos y proyectos para reglamentar la Medicina Homeopática , fue así que con la expedición de la Ley 12 de Abril 8 de 1905 la Asamblea Nacional Constituyente, autorizó al Gobierno Nacional para que se reglamentara el ejercicio de la Medicina en Colombia.
Con el Decreto legislativo Nro. 592 de Junio 8 de 1905 expedido por el Ministerio de Educación Nacional se reglamenta el ejercicio de la profesión de Medicina y en su artículo 5 dice: “ Podrán ejercer la Medicina por el sistema Homeopático los individuos que tengan diploma expedido por el Instituto Homeopático de Colombia y será aplicable a este sistema lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, en lo referente a los no titulados.”
A lo largo del tiempo se han dictado una serie de leyes y normas por el Congreso de la República de Colombia como por el Gobierno Nacional, sobre la reglamentación de la profesión de Médica (Alopática) y profesión Médica (Homeopática) y otras terapéuticas alternativas.
Es así como se expidieron la Ley 12 de Abril 8 de 1905, el Decreto legislativo 592 de junio 8 de 1905, Resolución del Poder Ejecutivo de Julio 24 de l914, Ley 83 de Nov.19 de 1914, Ley 67 de Nov. 11 de 1920, Ley 85 de Nov. 29 de 1922, Ley 35 de Nov. 22 de 1929, Decreto 1099 de julio 8 de 1930, Decreto 2069 de Dic. 9 de 1930, Decreto 986 de Abril 26 de 1932, Ley 67 de Dic. 4 de 1935, Decreto 2736 de Nov. 3 de 1936, Decreto 0279 de Febrero 17 de 1953, Ley 14 del Abril 20 de 1962, Decreto 605 de Marzo 21 de 1963, Decreto 050 de Marzo 24 de 1890, sin contar los innumerables conceptos jurídicos provenientes del Ministerio de Educación y Ministerio de Salud.
El Acuerdo 050 de 1980 expedido según los artículos 34,35,36 y 37 del Decreto Ley 80 de 1980 emitido de acuerdo a la Constitución Política de 1886 fue DEROGADO POR LA LEY 30 DE 1992 ARTÍCULO 144 DE ACUERDO A LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.
SENTENCIAS DE LA CORTE Y CONSEJO DE ESTADO.
Estas Leyes y normas han sido cuestionadas y demandadas ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Vamos a relacionar algunas consideraciones importantes de estas sentencias:
CONSEJO DE ESTADO Octubre 30 de 1931 Magistrados. Félix Cortes, Nicasio Anzola, Sergio Burbano, otros.
“No puede el Gobierno en sus reglamentos ir en contra de los derechos reconocidos en la Ley a los particulares, ni menos aún declarar, por vía de sanción la extinción o caducidad de esos mismos derechos… los Homeópatas titulados o licenciados Al tiempo de la expedición de la Ley , pueden continuar ejerciendo su profesión… el Gobierno carece de facultad para acondicionar o restringir este derecho…”
CONSEJO DE ESTADO Agosto 17 de 1950 Magistrado Dr. Jesús Estrada Monsalve.
“ La Ley 35 de 1929 reconoció el Derecho a ejercer la Homeopatía , derecho que NO PUEDE SER VULNERADO POR DISPOSICIONES POSTERIORES y si para ejercerla el gobierno en virtud de facultades legales la hubiera reglamentado en el sentido de requerir licencia a quienes se hallan en estas circunstancias, no habría razón ni derecho para negarla, porque este derecho nació desde que la Ley la reconoció y no en virtud de licencia o permiso que se expida para ejercerla. “ ( Negrilla y subraya fuera de texto).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Agosto 5 de 1952 Magistrado Ponente: Dr. Samuel de Sola R.
“Sin que la Corte quiera intervenir en la vieja polémica surgida entre los médicos alópatas y homeópatas acerca de cuál de los dos sistemas es el mejor para el tratamiento de las enfermedades, pues ello no es de su incumbencia, sí debe reconocer que la Homeopatía ha sido tenida en el Mundo como una ciencia respetable descubierta en Alemania por el médico Samuel Federico Hahnemann, nacido en Meisen el 10 de Abril de 1755, según se desprende de la obra del doctor Francisco Valiente. Intitulada “El Triunfo Definitivo de la Homeopatía ” editada en 1934 por la Editorial Mercurio de Cartagena.”
Y continúa el Magistrado:
“Colombia haciéndose eco del respeto profesado a esta ciencia en otras partes del mundo, permitió siempre su práctica, como lo comprueban los decretos y leyes dictados en el país desde 1905 hasta 1953 de que se habló en otro lugar, hecho que denota también cómo sus métodos, basados en el principio “similia similibus curantur”, nunca fueron reputados contrarios a la salubridad pública.”
Y para terminar, afirma el Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
“ SI LAS COSAS HAN SIDO ASÍ HASTA EL MOMENTO, VALE DECIR, SI LA HOMEOPATÍA HA SIDO UNA CIENCIA HASTA AHORA RESPETABLE Y RESPETADA Y SU EJERCICIO UNA PROFESIÓN LÍCITA QUE LOS HOMEÓPATAS DIPLOMADOS Y LICENCIADOS HAN EJERCIDO EN EL PAÍS AL AMPARO DE SUS LEYES HASTA LA EXPIDICIÓN DEL DECRETO LEY 279 DE 1953, NO SE VÉ CÓMO EL LEGISLADOR, EL GOBIERNO EN ESTE CASO, PUEDA DICTAR DISPOSICIONES COMO SU ARTÍCULO 18, PROHÍBEN SU EJERCICIO Y ARREBATAN A TALES PROFESIONALES SU DERECHO A EJERCER, SIN QUE SE INFRINJAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA CARTA QUE NO PERMITEN PROHIBIR LAS ACTIVIDADES LÍCITAS Y GARANTIZAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DISPONIENDO QUE NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS POR LEYES POSTERIORESA LAS QUE LOS ORIGINARON.”
COMENTARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FUNMEDA: (Dr. J. Martínez C).
No puede el Gobierno de Colombia reservarse unos conocimientos, modalidades o actividades que son lícitas únicamente para determinados profesionales pues estaría violando el artículo 365 de la Constitución Política de 1991.
CONSTITUCION POLITICA DE 1991
Basta con empezar por los principios fundamentales de nuestra Nueva Carta y de los Derechos Fundamentales artículos 7, 8, 49, 70,366.
Artículo 49.- “…Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Artículo 70.- “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso.”
La cultura EN SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y la dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado PROMOVERÁ LA INVESTIGACIÓN , LA CIENCIA , EL DESARROLLO Y LA DIFUSIÓN DE LOS VALORES CULTURALES DE LA NACIÓN. (Mayúsculas fuera de texto).
Artículo 84.- “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Con base en la Nueva Constitución de 1991, el Ministerio de Salud de Colombia emitió la Resolución Nro. 05078 de Junio 30 de 1992, por la cual se adoptan normas técnico administrativas en materia de Medicinas Tradicionales y Terapéuticas Alternativas.
En algunos de sus artículos dice:
Artículo 3.- El Ministerio de Salud, promoverá y facilitará el intercambio de conocimientos entre los agentes de las Culturas Médicas Tradicionales, el personal institucional de la salud y de los centros de educación formal e informal . (Negrilla y subraya fuera de texto).
Artículo 4.- El Ministerio de Salud, concertará con el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, las universidades y las instituciones educativas, el estudio y ubicación en sus contextos académicos de las Terapéuticas Alternativas, así como los niveles de formación, condiciones y características de las instituciones educativas en este campo.
Luego emitió la Resolución 03029 de Septiembre 1 de 1997, el Decreto 2753 de Noviembre 13 de 1997 y el Decreto 806 de 1998.
Más tarde, el Ministerio de Salud acogiéndose a la Nueva Carta Política REGLAMENTÓ LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS EN LA RESOLUCIÓN Nro. 002927 DE JULIO DE 1998, además, expidió un anexo técnico en los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de salud en las EPS e IPS y asimiladas, dándoles el mismo trato que la consulta externa, según la Resolución Nro.04252 de 1997 .
Se reglamentó y aprobó: Terapias Alternativas – Bioenergética – Homeopatía y sus modalidades – Acupuntura y procedimientos asociados – Terapia Neural – Terapias con Filtros – Terapias Manuales (imposición de manos).
ARTICULO 4. Del Recurso Humano:
Las Terapias Alternativas, sólo podrán ser ejercidas por médicos titulados en universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la Ley 14 de 1962, con formación específica en la o las Terapias Alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente. Los demás Profesionales de la Salud que sean responsables de la atención directa de las personas también podrán utilizar procedimientos de las Terapias Alternativas en el ámbito exclusivo de su profesión, para lo cual deben contar con el registro profesional vigente y la formación específica. (Negrilla y subraya fuera de texto).
HOY, NOS ENCONTRAMOS EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
La Ley de Leyes organizó el servicio público de la Educación Superior de acuerdo a la Ley 30 de 1992 y al Decreto 1478 de 1994. Hoy, NO EXISTE PROHIBICIÓN expresa para la enseñanza a nivel pregrado de las Medicinas Alternativas en Colombia, por el contrario, están reglamentadas a nivel nacional y mundial, por orden de la organización Mundial de la Salud – OMS -.
Por lo tanto, la Tecnología en Medicinas Alternativas – a nivel pregrado – adquiere fuerza jurídica de acuerdo a la Carta de 1991, Ley 30 de 1992. Capítulo I, art. 4, en concordancia con los artículos 27 y 70 de nuestra C.P. y más fuerza adquiere cuando la Corte Suprema de Justicia en Sentencia C-377 de agosto 25 de 1994. Magistrado ponente Dr. Jorge Arango Mejía. RESUELVE: “Decláranse EXEQUIBLES el literal a) del artículo 2 de la Ley 14 de 1962, y los parágrafos 1 y 2 del citado artículo “.
En la misma sentencia precitada, hace claridad de que lo resuelto en esta sentencia: … ” no impide…que se legisle sobre otras formas de medicina, que hoy genéricamente se conocen como Medicina Alternativa.” (Subrayas fuera de texto). Ver Ley 1164 de 2007.
COMENTARIOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FUNMEDA.- (Dr. J. Martínez C.)
El elemento fundamental del sistema democrático consiste en la vigencia plena del ESTADO SOCIAL DE DERECHO. Toda disposición de inferior jerarquía que pugne con sus preceptos sustantivos, o que no acate las reglas por ellas previstas para la formación de las leyes, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. (Juristas).