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GERONTOLOGOS

GERONTOLOGOS Y DEMAS PROFESIONALES DEL AREA DE LA SALUD APLICAN MEDICINAS Y TERAPIAS ALTERNATIVAS
El artículo 2° del Decreto 1737 de 2005, referido a las definiciones alude al medicamento homeopático oficinal como aquel “medicamento homeopático simple preparado por un químico farmacéutico o bajo su dirección, en una farmacia homeopática autorizada, conforme a las técnicas y normas establecidas en las farmacopeas homeopáticas oficinales vigentes en Colombia.”; y al medicamento homeopático de expendio sin prescripción médica como “aquellos medicamentos homeopáticos que son elaborados bajo las técnicas homeopáticas en una farmacia homeopática o en un laboratorio homeopático legalmente autorizado y que con base en los criterios de clasificación de venta, no requieren presentación de la formula médica para su expendio.” 

Estas dos definiciones son las que nos ocupan, por cuanto los medicamentos homeopáticos, homeopáticos oficinales (autorizados por el Invima), las terapias electro acupuntoras, terapias vibracionales, el láser blando miltifrecuencial, la cromoterapia y la herbología (Resolución No.1043/2006, anexo técnico No.1 código 3.23), que formula y aplican los profesionales del área de la salud, en lo referido a los medicamentos, éstos no son de naturaleza química sintética, no son genéricos, no son medicamentos de molécula de potencia, los cuales solo les corresponde prescribirlos a los médicos; los medicamentos y terapias alternativas que aplica los demás profesionales del área de la salud, están reglados por la Resolución 02927 de 1998, que en su artículo 4° señala que “las terapias alternativas, solo podrán ser ejercidas por médicos titulados en universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la ley 14 de 1962, con formación específica en la(s) terapia(s) alternativa(s) que practiquen y acrediten el registro profesional vigente. Los demás profesionales de la salud que sean responsables de la atención directa de las personas PODRÁN UTILIZAR PROCEDIMIENTOS DE LAS TERAPIAS ALTERNATIVAS EN EL ÁMBITO EXCLUSIVO DE SU PROFESIÓN, para lo cual deben contar con el registro profesional vigente y la formación específica.” 

El Ministerio de Protección Social -Dirección General de Análisis y Política de Recursos humanos-, mediante comunicación de diciembre 12 de 2003, suscrita por la directora general, Diana Isabel Cárdenas Gamboa, aclara el artículo 4° antes mencionado en el sentido que “LOS DEMAS PROFESIONALES DE LA SALUD DIFERENTES A LOS MÉDICOS EN LA ATENCIÓN DIRECTA A LAS PERSONAS PUEDEN PRACTICAR TERAPIAS ALTERNATIVAS COMO APOYO Y COMPLEMENTO AL EJERCICIO EXCLUSIVO DE SU PROFESIÓN.”

Ley 1164 de 2007 Talento Humano en Salud, dice: “… la regulación del talento humano en el área de la salud”, incluye la práctica de medicinas alternativas y complementarias y sus terapéuticas en las variantes de profesión y ocupación

“Artículo 19. Del ejercicio de las Medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar las medicinas alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina…

Parágrafo: Se entiende por medicina y terapias alternativas aquellas prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la población desde un pensamiento holístico (Alzaprima fuera del texto).

Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional china, medicina adyurveda, medicina naturopática y la medicina homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbología, acupuntura moxibustión, terapias manuales y ejercicios”.

Se resalta el texto porque cuando la ley define terapias y medicinas alternativas y utiliza los verbos prevenir, tratar, rehabilitar, sus declinaciones prevención, tratamiento, rehabilitación, en medicina significan el conjunto de medidas preventivas, cuidados, terapias y medicamentos alternativos aplicados a las patologías, lo que es diferente a las terapias y medicinas aplicadas y utilizadas por la medicina convencional o alopática que sí formula medicamentos químicos, sintéticos, de marca y de molécula, así como genéricos, y utiliza técnicas y procedimientos quirúrgicos, sin que ello signifique que no pueda aplicar medicinas y terapias alternativas.

Para una mayor claridad sobre este punto específico, se hace indispensable traer en cita lo expresado por la Corte Constitucional en la tutela T-206 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, referida a los derechos al trabajo y libertad de escoger profesión. Inscripción de formularios en registro de prestadores de servicios de salud. Relación de medicina alternativa con medicina convencional, homeopatía. En ella se hace total claridad sobre la diferencia existente entre el registro especial de prestadores de salud que se rige por el decreto 2309 de 2002, artículo 13, dentro del cual se inscriben las IPS y los profesionales de la salud independientes, en relación al registro profesional médico que a diferencia, se rige por los decretos 1352 de 2000 y 1875 de 1994.

Así se expresó la Corte:

“Si bien es cierto que el registro especial de prestadores de servicios de salud (Decreto 2309 de 2002, Art. 13) es distinto al registro profesional médico (Decreto 1352 de 2000 y Decreto 1875 de 1994),”

“y los requisitos exigidos para radicar, tramitar e inscribir el formulario del registro especial de prestadores de servicios de salud, se concluye que quien haya sido inscrito en el registro profesional médico reúne las condiciones exigidas para que su formulario sea radicado, tramitado e inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud.”

“Para radicar, tramitar e inscribir el formulario de un solicitante en el citado registro especial se requiere que el formulario haya sido debidamente diligenciado (Art. 16, inc. 2 del Decreto 2309 de 2002), lo que incluye, además de haber dado respuesta a cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario, aportar los dos soportes exigidos: copia del documento de identificación (cédula de ciudadanía o cédula de extranjería) y copia del título profesional en medicina.”

Se concluye entonces que quien no haya sido inscrito en el registro profesional médico, por no cumplir con el requisito del título profesional, y con posterioridad a tal decisión, no haya cursado estudios de educación superior en medicina, no cumple con los requisitos necesarios para que su formulario sea radicado, tramitado e inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud.

“La Resolución 2927 de 1998, referente a las terapias alternativas en la prestación de servicios de salud, reconoce la importancia de la práctica y desarrollo de estas terapias y acoge una definición de homeopatía muy cercana a las definiciones doctrinales. En el inciso 5 de su artículo 1° la define en los siguientes términos:

“Es un sistema que basado en leyes naturales y aplicando una metodología científica, propone un método terapéutico basado en la ley de la similitud (similia similibus curentur), según la cual es posible tratar un enfermo administrándole información energética obtenida a partir de sustancias que producen síntomas semejantes a los del enfermo”.”

“Respecto a los objetivos de la bioenergética, como sistema en el que se apoyan la homeopatía y las demás terapias alternativas reguladas en la Resolución 2927 de 1998 (la acupuntura, la terapia neural, las terapias con filtros y las terapias manuales), el inciso 4 de su artículo 1° establece lo siguiente: (la bioenergética) “Es el conjunto de conocimientos y procedimientos médicos que interpretan y estudian a los seres humanos como una organización de energías biológicas (bioenergías), que permiten diagnosticar y tratar las alteraciones y regulación de éstas. Todos los modelos terapéuticos considerados dentro de la medicina bioenergética propician un proceso de autocuración reorientando y reorganizando la red de circuitos energéticos del organismo”.”

“Guardando coherencia con lo establecido en la Ley 14 de 1962 respecto al ejercicio de la homeopatía, la Resolución 2927 de 1998 (terapias alternativas), en su artículo 4 estableció que sólo los médicos titulados en universidades reconocidas por el Estado Y LOS DEMÁS PROFESIONALES DE LA SALUD QUE SEAN RESPONSABLES DE LA ATENCIÓN DIRECTA DE LAS PERSONAS, ESTÁN FACULTADOS PARA EMPLEAR TERAPIAS ALTERNATIVAS. PARA HACERLO, DEBEN CONTAR CON FORMACIÓN ESPECÍFICA EN LA TERAPIA ALTERNATIVA QUE PRACTIQUEN Y DEBERÁN CONTAR CON EL REGISTRO PROFESIONAL VIGENTE”. (Alzaprima fuera de texto).

La anterior jurisprudencia de la Corte es coherente y concordante con lo establecido en el DECRETO 806 DE 1998 (abril 30) del Ministerio de Salud Pública “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, decreto que según las voces de su artículo 1º “Tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados. En consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando la prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema”.

De tal manera que al definir los que es el Plan obligatorio de salud, en el último inciso del artículo 7º textualmente estableció:

“Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”.

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